Jubilaciones Pensiones


Jubilacion-PBU-PC-PAP/ANSES
. La edad mínima requerida para acceder a la prestación, de acuerdo a la fecha de cese o presentación, es la siguiente

HOMBRE

MUJER

Año de Cese
o Presentación

Relación
de Dependencia

Autónomos

Relación
de Dependencia

Autónomos

1994-95 

62 años

65 años

57 años 

60 años

1996-97 

63 años 

65 años 

58 años 

60 años 

1998-99-00 

64 años

65 años 

59 años

60 años 

 2001-en adelante

65 años

65 años 

60 años 

60 años 

Reunir 30 (treinta) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

. Si al momento de acceder a la prestación excede la edad mínima, puede compensar 1 (un) año de servicios por cada 2 (dos) años de edad excedentes.

. Para reunir los 30 (treinta) años de servicios podrá hacer uso de Declaración Jurada por tareas en relación de dependencia o autónomas con anterioridad al 01/01/69.

La cantidad de años que podrá computar, según el año de cese o presentación, es la siguiente:

Año de Cese o resentación

Declaración Jurada anterior a 1969

Año 1994-95

7 años

Año 1996-97

6 años

Año 1998-99

5 años

Año 2000-01

4 años

Año 2002-03

3 años

Año 2004-05 

2 años

Año 2006-07

1 año

Prestaciones que componen una jubilación

La jubilación esta compuesta por la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

La Prestación Básica Universal tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas.

La Prestación Compensatoria tiene como finalidad compensar los aportes efectuados en el anterior Sistema hasta el 30/06/94. Para tener derecho a esta prestación Ud. Debe reunir los siguientes requisitos:

  • Acreditar los años exigidos para la PBU.
  • Acreditar servicios con aportes antes del 30/06/1994.
  • No percibir retiro por invalidez, cualquiera fuera el régimen otorgante.

La Prestación Adicional por Permanencia sólo se otorga a los afiliados que continúen haciendo aportes con posterioridad al 30/06/1994 y que cumplan con los requisitos de edad y años de servicios con aportes establecidos para la Prestación Básica Universal.

Como se Determina el Haber

La Prestación Básica Universal es equivalente a dos veces y media (2,5) el Módulo Previsional (MOPRE). El cálculo del MOPRE se efectúa una vez al año según Decreto 833/97. Actualmente su valor es de ochenta pesos (*).

(*) Según las disposiciones de la Ley 26.417 Art. 13 fueron sustituidas todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.

Para los afiliados que acrediten más de 30 años de servicio con aportes, el haber se incrementará en un 1% por cada año que exceda los 30 y hasta el límite de 45 años con aportes.

La Prestación Compensatoria para los trabajadores en relación de dependencia: el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de ciento veinte meses inmediatamente anteriores al cese en el servicio, a la extinción del contrato laboral o a la solicitud de beneficio, lo que ocurra primero.

Para los trabajadores autónomos: el haber será equivalente al 1,5 % por cada año de servicio con aporte, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, teniendo en cuenta el tiempo con aportes computado en cada una de ellas.

También puede ocurrir que se computen sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos: en este caso el haber de la prestación se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos. Si el período computado excediera de treinta y cinco años, se considerarán los treinta y cinco años más favorables.

Para determinar el haber de esta prestación se tomaran en cuenta solo los servicios con aportes efectuados hasta el 30-06-94.

Cabe aclarar que existe un tope o haber máximo de la prestación compensatoria, que según la Ley vigente será equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicio con aportes computados.(*)

(*) Según las disposiciones de la Ley 26.417 Art. 13 fueron sustituidas todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.

La Prestación Adicional por Permanencia se determinará computando el 1,5 % (de acuerdo al Art. 2° de Ley 26.222 modificatorio del Art. 30 de Ley 24.241) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses realizados al SIJP desde el 1-7-94, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria.




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