Jubilaciones Pensiones


DNU 558-2023

PRESTACIÓN ANTICIPADA - Decreto NU 558/2023. Prórroga. ARTÍCULO 1°.- Prorrogase por DOS (2) años el plazo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 674 de fecha 29 de septiembre de 2021, a partir de su vencimiento, para solicitar la "Prestación Anticipada" instituida por dicha norma. ARTÍCULO 2°.- Para acceder a la "Prestación Anticipada", la situación de desempleo a la que refiere el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 674/21 deberá acreditarse al día 30 de junio de 2023. PRESTACIÓN ANTICIPADA - Decreto NU 674/2021. Disposiciones. ARTÍCULO 1°.- Instituyese la Prestación Anticipada, que se regirá por las disposiciones del presente decreto y sus disposiciones complementarias. ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos: a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres; b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad; c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021. A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos. ARTÍCULO 3°.- El monto del haber será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N°24.241. En la fecha en que las personas cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda. ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en el supuesto en que la persona tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario. ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada, el derecho a pensión se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241. ARTÍCULO 7°.- El goce de la Prestación Anticipada es incompatible con la actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales

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