Jubilaciones Pensiones
Ley 23928
Sancionada: Marzo 27 de 1991
Promulgada: Marzo 27 de 1991
B.O.: 28/03/1991
TITULO I
DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
ARTICULO 1º.- Declárase la convertibilidad del Austral con el Dólar de los
Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de
DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000) por cada DOLAR, para la venta, en las condiciones
establecidas por la presente ley.
ARTICULO 2º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA venderá las divisas que
le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en
el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los Australes recibidos en
cambio.
ARTICULO 3º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas a
precios de mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del GOBIERNO
NACIONAL, o emitiendo los Australes necesarios para tal fin.
ARTICULO 4º.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras, serán
equivalentes a por lo menos el CIENTO POR CIENTO (100 %) de la base monetaria.
Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en
títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos,
dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los
fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá introducir las
modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el
monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un
lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro.
ARTICULO 6º.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y
pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La
base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más
los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
TITULO II
DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
ARTICULO 7º.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de
Australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad
nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria,
indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas,
cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º
del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del
Austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables
las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo
dispuesto.
ARTICULO 8º.- Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de
créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en
Australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes
de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con
posterioridad a ese momento.
ARTICULO 9º.- En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la
convertibilidad del Austral, en las que existan prestaciones pendientes de
cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con
prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a
pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por
aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente,
salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un DOCE POR CIENTO (12 %) anual
al que surja de la evolución de la cotización del Austral en Dólares
estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere
posterior, y el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que
determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe
pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de Australes que
corresponda a la actualización por la evolución del Dólar estadounidense por el
período indicado, con más un DOCE POR CIENTO (12 %) anual, siéndole inoponibles
las estipulaciones o condiciones originales.
ARTICULO 10. - Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991,
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier
otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
-inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de
abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral.
ARTICULO 11. - Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que
quedarán redactados como sigue:
"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la
obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de
determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie
designada, el día de su vencimiento."
"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención
expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden
las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez
mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán
válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución
periódica de la tasa de interés de plaza."
ARTICULO 12. - Dado el diferente régimen jurídico aplicable al Austral, antes y
después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva
moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del
Austral, respetando la relación de conversión que surge del artículo 1º.
ARTICULO 13. - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar
en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra
disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir
del día siguiente de su publicación oficial.
ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO A. DUHALDE
Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo
Hugo R. Flombaum
Decreto 524/91
Bs. As. 27/03/91
POR TANTO
Téngase por ley de la Nación N° 23928m cúmplase, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Domingo F. Cavallo