Jubilaciones Pensiones
Ley 24.476
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY 24.476
Trabajadores Autónomos. Régimen de Regularización de
Deudas.
Sancionada: Marzo 29 de 1995.
Promulgada: Noviembre 21 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
EXIGIBILIDAD DE LAS DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS
ARTICULO 1º - Los
trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la
Ley 24.241 y su modifícatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial
ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES,
devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del
artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo
30 de la Ley 21.581 y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores
autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo,
en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a
partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de
actividades autónomas, la que fuere posterior.
ARTICULO 2º - Los
trabajadores autónomos mantienen el derecho al pago espontáneo de su deuda
determinada o determinable, incluyendo en tal caso la liquidación de las
accesorias que correspondan.
Lo dispuesto en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier tiempo a
todo requerimiento administrativo de las obligaciones en ella comprendidas.
ARTICULO 3º - Los
trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3)
AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están
alcanzados por las disposiciones del presente capítulo en la fecha, forma y
condiciones que establezca la D.G.I.
Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de
aportes.
ARTICULO 4º - Los
trabajadores autónomos que no alcancen los requisitos establecidos en el
artículo 3 podrán acogerse a este capítulo, sin que se le reconozcan los años
declarados, como de servicios y/o aporte.
CAPITULO II
REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA DEUDA
ARTICULO 5º - Los
trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su
situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de
setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley
19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581
y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo.
Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no.
Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos
podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.
La determinación de la deuda se efectuará de la siguiente forma:
Para el cálculo de los períodos adeudados hasta el 30 de setiembre de 1993,
se considerará el monto de la categoría mínima obligatoria en la que debió
revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la que hubiese optado tomándose
el valor vigente al mes de junio de 1994.
Los períodos adeudados hasta setiembre de 1993, incluidos en el presente
plan de regularización para trabajadores autónomos, se computarán como años de
servicios con aporte y el haber mensual de la prestación compensatoria
correspondiente a dicho período será en el equivalente al ochenta y cinco
centésimos por ciento (0,85 %) por cada año declarado o fracción mayor de seis
meses, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las
categorías en que debió revistar el afiliado, conforme lo establece el párrafo
anterior del presente artículo.
ARTICULO 6º - Los
trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como
deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos
en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la Ley 24.241, pudiendo el período
declarado ser inferior a diez años.
ARTICULO 7º - La
deuda determinada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores,
deberá ser cancelada en cuotas mensuales, iguales y consecutivas cuyo importe,
no superará el monto del aporte vigente para la categoría en la que revista el
trabajador autónomo al mes de junio de 1994. Dicha deuda se actualizará con la
misma periodicidad y en igual porcentaje con que se actualicen los montos
asignados a las categorías de autónomos.
ARTICULO 8º - La
cantidad de cuotas se determinará en base a los años que resten al trabajador
autónomo para cumplir la edad de solicitar el beneficio, o una cantidad de
cuotas menor a elección del trabajador autónomo interesado.
ARTICULO 9º - Para
acceder al beneficio del SIJP, deberá abonarse la totalidad de la deuda
declarada, en el presente plan, además de cumplir con los demás requisitos que
establece la Ley 24.241.
ARTICULO 10. - Los
trabajadores autónomos que se hubieren acogido a moratorias o planes de
facilidades vigentes podrán continuar con los mismos o acogerse al presente
régimen de regularización. La misma opción de acogimiento al presente régimen
tendrán los trabajadores autónomos respecto de los cuales se haya operado la
caducidad de las moratorias y planes de facilidades.
ARTICULO 11. - El
organismo recaudador, emitirá anualmente para los trabajadores autónomos que
así lo requieran, un certificado en el que se establecerá los aportes
efectuados. Dentro de los treinta días de recibido el certificado el trabajador
autónomo podrá solicitar su rectificación acompañando la prueba de que se
intente valer; vencido el plazo, resuelto el reclamo o emitido el nuevo
certificado quedará firme lo establecido en el certificado de aportes.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 12. -
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar una fecha límite para el
ejercicio del derecho a regularizar las deudas en el marco de lo dispuesto en
el título anterior, como así también podrá delegar en la D.G.I. el dictado de
las normas complementarias necesarias para la aplicación y control de la
presente ley.
ARTICULO 13. - Los
trabajadores autónomos que al 15 de julio de 1994 fueren beneficiarios de
prestaciones de jubilación ordinaria o por edad avanzada, o a esa fecha
reunieren los requisitos para obtener dichos beneficios, no estarán obligados a
efectuar aportes al SIJP.
Los trabajadores que se mantengan o reingresen a la misma u otra actividad
autónoma, cuando obtengan las prestaciones previsionales en el marco de la Ley
24.241 y sus modificatorias, revistarán obligatoriamente en la categoría mínima
y sus aportes tendrán el destino previsto en la Ley 24.347.
ARTICULO 14. - La
presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. -