Jubilaciones Pensiones


Ley 24.241

Capítulo VII

Financiamiento de las Prestaciones

Financiamiento

Artículo 91.- Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley.

Respecto de la jubilación ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado.

Respecto del retiro por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora según lo establecido en los artículos 92 y 93.

Capital complementario

Artículo 92.- A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme al artículo 93, y 2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

Capital técnico necesario

Artículo 93.- El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:

a) A los efectos de retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.

b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.

El capital técnico necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98.

Capital de recomposición

Artículo 94.- Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.

Responsabilidad y obligaciones

Artículo 95.- La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: (Párrafo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:

1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.

2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;

b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a).

Otras obligaciones de la administradora

Artículo 96.- La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

a) La integración del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;

b) La integración del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento.

c) La integración del capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.

Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias.

Ingreso base. Prestación de referencia del causante. Prestación del causante

Artículo 97.- Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994).

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por fallecimiento

Artículo 98.- Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:

1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;

2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 97;

3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.733 B.O. 11/12/1996).

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

Artículo 99.- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.

A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.

Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.

El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Capítulo VIII

Modalidad de las Prestaciones

Jubilación ordinaria y retiro definitivo por invalidez

Artículo 100.- Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:

a) Renta vitalicia Previsional.

b) Retiro programado.

c) Retiro fraccionario.

La administradora verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y emitirá el correspondiente certificado.

Renta vitalicia Previsional

Artículo 101.- La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El contrato será suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);

b) A partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;

d) Se entenderá por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestación correspondiente.

Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

Retiro programado

Artículo 102.- El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:

a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;

b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;

c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

Retiro fraccionario

Artículo 103.- El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con la siguientes pautas:

a) Sólo podrán optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima prestación básica universal;

b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será equivalente al cincuenta por (50%) del haber correspondiente a la máxima prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;

c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalización individual.

2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta será entregado a los derechohabientes del causante.

d) Los retiros fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorpora el artículo 103 bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

Retiro transitorio por invalidez

Artículo 104.- Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.

Los afiliados que, habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del artículo 95, tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la modalidad establecida en dicho artículo.

Pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado

Artículo 105.- Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.

Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán sujetos a la modalidad de retiro programado.

1. La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del derecho a pensión para los hijos.

Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

El contrato de renta vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual del causante.

2. El retiro programado es aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante.

La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos en el artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.

En caso de no existir beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional

Artículo 106.- Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes deberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.

Pensión por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez.

Artículo 107.- Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y, en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 96, el correspondiente capital complementario.

Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas en el artículo 105.

Otras características

Artículo 108.- Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Dichas reglas deberán contemplar, entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.

Todo beneficiario de jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.

Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.

Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

Ajuste por incorporación de derechohabientes

Artículo 109.- Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la administradora procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla como beneficiaria de pensión.

Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.

Jubilaciones Pensiones
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