Jubilaciones Pensiones


Decreto 1290-94

DECRETO N° 1290/94

BUENOS AIRES,  29 de julio de 1994

ARTÍCULO 1°- Apruébase la reglamentación de los artículos 48, 49, 50, 52 y 53 de la Ley N' 24.241.

Artículo 48-- Reglamentación

1          De conformidad con lo preceptuado por el inciso a) del artículo que se reglamenta, a los fines de la determinación de la incapacidad se tendrán en cuenta únicamente los factores invalidantes de carácter psicofísico, con prescindencia de estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia.

2          La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones establecerá los procedimientos para la determinación de las invalideces por parte de las comisiones médicas, que no estuvieren contemplados en la Ley N' 24.241 y su reglamentación.

3          Para la determinación de la edad aludida en el inciso b) del artículo que se reglamenta no serán de aplicación las disposiciones del artículo 128 de la Ley N' 24.241.

Artículo 49- Reglamentación

1      La Administración Nacional de la Seguridad Social dictará las normas de impremeditación de las disposiciones del Decreto N° 55, del 19 de enero de 1994, relativas al aporte del régimen de reparto al régimen de capitalización, reglamentado en los apartados 6, 7 8 y 9 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley N' 24.241, y establecerá el organismo de su dependencia que tendrá a su cargo el cumplimiento de dichas normas.

2      El afiliado que hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto deberá solicitar el retiro por invalidez ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.

3      Si el afiliado no concurriera a la citación prevista en el segundo párrafo del apartado 2 se lo citará nuevamente en la forma indicada en el párrafo primero del mismo apartado, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se dispondrá la caducidad y archivo del trámite.

4      La comisión médica deberá citar periódicamente al afiliado cuya invalidez sea susceptible de remisión o recuperación que posibilite su reinserción laboral en un plazo inferior al previsto por la Ley N' 24.241 para el goce del retiro transitorio por invalidez.

5      La negativa fundada del afiliado a someterse a los tratamientos que prescriba la comisión médica y que ésta no acepte, será dirimida por la Comisión Médica Central con las formalidades previstas en el apartado 3 del artículo que se reglamenta. 

Artículo 50- Reglamentación

Facúltase a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para que establezca los plazos a que se refiere el primer párrafo del artículo que se reglamenta.

Artículo 51- Reglamentación

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la cantidad de comisiones médicas, su ubicación, infraestructura y financiamiento inicial, como también las participaciones de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y la Administración Nacional de la Seguridad Social proporcionalmente a la cantidad de solicitudes de invalidez recibidas.

Artículo 52- Reglamentación

Incorpóranse como Anexo 1 del presente decreto, las "Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones" (BAREMO), elaboradas con la colaboración de la Comisión Honoraria convocada en virtud del artículo que se reglamenta.

Artículo 53- Reglamentación

1        La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente.

2        La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.

3        Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público.

4        Si el causante hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumaria judicial, con intervención necesariamente de aquella y demás terceros interesados cuya existencia se conociere. Si el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, la prueba deberá sustanciarse mediante información sumaria judicial, con intervención necesaria de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la que se encontrara incorporado, y de todo otro tercero interesado cuya existencia se conociera.

“5       (Texto incorporado por Decreto 143/2001, cuya aplicación se encuentra suspendida por efecto de la suspensión del Decreto N° 1306/2000 por resolución judicial) Se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

a) Habitar en casa del causante;

b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante;

c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social;

d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitado.”

 ARTÍCULO 2°~-- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

 ARTÍCULO 3°~- Agradécese a los señores miembros de la Comisión Honoraria a la que alude el artículo 52 de la Ley N° 24.241, la valiosa colaboración prestada en el cumplimiento del cometido asignado por la mencionada norma legal.

 ARTÍCULO 4-- De forma.

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