Jubilaciones Pensiones
Decreto 1199-2004
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTICULO 1º — Créase el “SUPLEMENTO POR MOVILIDAD”, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las excajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 2º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD creado por el artículo anterior será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual de cada prestación.
El mismo no podrá superar la diferencia entre UN MIL PESOS ($ 1.000) y dicho haber mensual y se devengará a partir del 1º de septiembre de 2004 o de la fecha inicial de pago de la prestación, cuando ésta sea posterior.
ARTICULO 3º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD instituido por el presente Decreto se aplicará, asimismo, sobre el importe del haber mínimo establecido por el Decreto Nº 683/04, a partir del 1º de septiembre de 2004, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, con la limitación establecida en el artículo precedente.
ARTICULO 4º — Derógase, a partir del primer día del tercer mes posterior a la vigencia del presente, el inciso 1, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463, quedando unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de leyes generales anteriores a la Ley Nº 24.241, en lo dispuesto por el inciso 3 del referido artículo, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el inciso j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto Nº 368/04, por el siguiente:
“j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:j.1) Asignaciones por hijo:la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad:la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).
Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber”.
ARTICULO 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de aplicación del presente Decreto.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinará el modo en que se liquidará el suplemento creado por el artículo 1º sobre los beneficios otorgados o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y por los anteriores regímenes generales.
ARTICULO 7º — Para el supuesto de que las medidas que se dictan por el presente decreto no puedan ser atendidas íntegramente por el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
ARTICULO 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Carlos A.Tomada.— Julio M.De Vido.— José J.B.Pampuro.— Roberto Lavagna.— Horacio D.Rosatti.— Aníbal D.Fernández.— Daniel F.Filmus.— Alicia M.Kirchner.— Rafael A.Bielsa.— Ginés M.González García.