Jubilaciones Pensiones


Decreto 460-1999

DECRETO N° 460/1999

 

BUENOS AIRES, 5 de mayo de 1999

 

 

 

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1120 de fecha 13 de julio de 1994, modificado por su similar Nº 136 de fecha 14 de febrero de 1997 y el Decreto Nº 679 de fecha 11 de.-172 L ey 24.2 4 1 mayo de 1995, y

 

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 136/97 se modificó la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, relativo a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez.

 

Que del texto del mismo se infiere su alusión a los afiliados en relación de dependencia que desarrollen tareas de carácter permanente.

 

Que resulta imprescindible determinar los requisitos a cumplir para adquirir la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en el desempeño de tareas discontinuas.

Que a tal fin, se considera fundamental el tiempo mínimo en que se desarrollaron los servicios prestados en tales tareas.

 

Que a los efectos de acreditar la condición exigida por el inciso c) del artículo 19 de la Ley Nº 24.241 para tener derecho a la PRESTACIÓN BASICA UNIVERSAL (PBU), los trabajadores que desempeñen tareas de naturaleza discontinua deberán acreditar un mínimo de meses de servicio con aportes por año.

 

Que, asimismo, la aplicación de las normas incorporadas por el Decreto Nº 136/97 respecto del universo de trabajadores comprendidos en la Ley Nº 24.241, ha revelado la existencia de casos de injusticia notoria, en el caso de afiliados que, aun sin alcanzar los requisitos mínimos precedentemente mencionados, acreditan un número importante de años de servicio, demostrativos de una vida laboral prolongada con cumplimiento de las exigencias de la  legislación previsional.

 

Que en tales casos no parece razonable privarlos, a ellos o a sus causahabientes, de todo derecho previsional, colocándolos en lamisma situación de quienes cumplieron sólo esporádicamente con sus obligaciones.

Que resulta de estricta justicia otorgar, en esos supuestos, un beneficio restringido, asimilándolos a los aportantes irregulares con derecho a un beneficio menor, en los términos del artículo 97, inciso b), de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º .-Sustitúyese la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 1120 de fecha 13 de julio de 1994, modificada por el Decreto Nº 136 de fecha 14 de febrero de 1997 por la siguiente:

 

“ARTICULO 95. - Reglamentación.

1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

 

2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas,  en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

 

3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de

dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

 

4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó 2.

 

5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.

 

6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº  24.013”.

 

ARTÍCULO 2º .- Incorpórase el punto 2 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de 1995, el siguiente texto:

“Para el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, cuando se acredite un mínimo de CIENTO VEINTE (120) meses de servicios con aportes”.

 

ARTÍCULO 3º.-  Los derechos emergentes de la reglamentación que se aprueba serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241, excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán a partir de la vigencia del presente decreto.

 

ARTÍCULO 4º .- Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias del presente.

 

ARTÍCULO  5º,-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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