Jubilaciones Pensiones


Ley 18.037 parte 1

Ley 18.037

JUBILACIONES Y PENSIONES
Texto ordenado en 1976 por resolución SESS. 522/76, B. O. 10-12/76

I.- Ambito de aplicación

Artículo 1º
Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Artículo 2º
Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo: a) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado nacional sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales o sociedades anónimas en que el Estado nacional posea mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del personal de seguridad y defensa. b) el personal de las municipalidades y sociedades de fomento pertenecientes a la jurisdicción del territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud; c) el personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, excluido el de la policía Federal, y el de la policía de establecimiento navales. (Actualización: febrero de 1977) d) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales o integrados por la Nación y una o mas provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos. e) el personal de los bancos oficiales o mixtos y de las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales que se incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o municipalidad respectiva. f) las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada. g) las personas físicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en la república, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión: h) en general todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen Nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Artículo 3º Los gobiernos y municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 4º Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la república y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la caja respectiva por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestare su voluntad expresa en tal sentido, o aquel efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17514.

Artículo 5º El personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la república, queda comprendido en el presente régimen si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo del artículo anterior (actualización: julio de 1988)

Artículo 6º La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 2. Así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen. Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Artículo 7º Ninguna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.

II.- Recursos financieros, aportes y contribuciones - Remuneración

Artículo 8º El presente régimen se financiara con: a) aportes de los afiliados. b) contribuciones a cargo de los empleadores, c) intereses, multas y recargos; d) rentas provenientes de inversiones; e) donaciones, legados y otras liberalidades.

Artículo 9º El aporte personal del afiliado será del diez por ciento (10%) y la contribución del empleador del dieciséis por ciento (16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad a las normas de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo Nación a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta un (1) punto del aporte del afiliado y en hasta dos (2) puntos el aporte del empleador. (Art. 9, primer párrafo,, texto según ley 23966, art. 1, B.O. 20/08/91). El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis(16) años.

Artículo 10º Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinara las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se consideraran sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Se considera asimismo remuneración, las sumas a distribuir a los agentes de la Administración pública o que estos perciban. a) en carácter de premio estimulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución; (actualización: julio de 1988) b) en carácter de cajas de empleados, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales, y depositarlos y dentro del plazo pertinente.

Artículo 11º Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme podrá reclamar ante la caja respectiva, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la caja podrá rever la estimación que no considerara ajustada a esas pautas.

Artículo 12º No se consideraran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de las extinción del contrato de trabajo por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.

Artículo 13º A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o en los convenios colectivos de trabajo o a las retribuciones normales de la de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal o convenios colectiva que permita el empleador abonar una remuneración menor.

Artículo 14º Se computara el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciséis años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, solo serán computados en regímenes que lo admitan, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes. Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computaran los servicios prestados con anterioridad a esa edad. No se computaran los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones Do suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüaut;edad no acumularan los tiempos. El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

Artículo 15º En los casos de trabajos continuos, la antigüaut;edad se computara desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computara el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas. La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas. La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año. (Art. 15, último párrafo, texto según ley 22431, art. 17, B.O. 20/03/81).

Artículo 16º Se computara un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleados exceda dicha jornada. No se computara mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses entro de un año calendario.

Artículo 17º Se computaran como tiempo de servicios: a) los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad accidente, maternidad, u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de esta; b) los servicios de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes, en ningún caso se computaran servicios honorarios prestados antes de los dieciséis años de edad; c) el período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad; d) los servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro. Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.

Artículo 18º La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que n guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

Artículo 19º A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerara devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

Artículo 20º Se computara como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no esta sujeto al pago de aportes y contribuciones.

Artículo 21º El cómputo de tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el extranjero o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustara a las disposiciones del decreto-ley 144/58.

Artículo 22º En el caso que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, estas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron. Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la caja de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.

Artículo 23º Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

Artículo 24º Aunque el empleador no ingrese en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservara el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.

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