Jubilaciones Pensiones


Ley 24.241

LIBRO II

Disposiciones Complementarias y Transitorias

TITULO I

Disposiciones complementarias

Aplicación supletoria

Artículo 156.- Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.

Regímenes especiales

Artículo 157.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.

Los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación ordinaria por el régimen general.

Los empleadores estarán obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será asimilable a un depósito convenido.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

TITULO II

Disposiciones Transitorias. Vigencia

Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)

Artículo 158.- Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al artículo 13 el siguiente párrafo:

Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley Nº 24.241, el que se estimará en forma indicada en el artículo 160 de la citada ley.

2. Fíjanse las edades previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.

3. Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso b).

4. Fíjase en sesenta y siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.

5) Sustitúyese los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:

1. Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.

Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.

2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha edad;

c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;

d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)

Artículo 159.- Modifícase la Ley Nº 18.038 (t.o 1980), en la forma que a continuación se indica:

a) Fíjase en veintidós (22) años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso b).

b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento (70%)" por "sesenta por ciento (60%)".

Movilidad de las prestaciones

Artículo 160.-(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Principio de ley aplicable

Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013

Artículo 162.- Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013.

Recomposición real de haberes

Artículo 163.- (Artículo vetado por art. 8° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Forma de recomposición de los haberes

Artículo 164.- (Artículo vetado por art. 9° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Derogación de la Ley Nº 23.604

Artículo 165.- Derógase la Ley Nº 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales

Artículo 166.- Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Único de Seguridad Social o a las obras sociales del sector público.

Ratificación del Decreto Nº 2741/91

Artículo 167.- Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de 1991.

Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias

Artículo 168.- Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:

(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la Ley Nº 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que incorporó el Libro II bis pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.)

 

LIBRO III

Consejo Nacional de Previsión Social

Creación y misión

Artículo 169.- Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Deberes

Artículo 170.- Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;

d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Atribuciones y facultades

Artículo171.- Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;

b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

c) Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Integración

Artículo172.- El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine.

El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.

Gastos de funcionamiento

Artículo 173.- La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".

LIBRO IV

Compañías de Seguros

Capítulo I

Compañías de Seguros de Vida

Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento

Artículo 174.- (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Entidades autorizadas

Artículo 175.- (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007)

Capítulo II

Seguro de Retiro

Seguro de retiro

Artículo 176.- Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes. La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo.

Entidades autorizadas

Artículo 177.- El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".

(Artículo sustituido por art. 49, disposición adicional segunda, de la Ley Nº 24.557 B.O. 4/10/1995).

Empresas en funcionamiento

Artículo 178.- Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución General Nº 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo III

Disposiciones Comunes

Incumplimientos y sanciones

Artículo 179.- Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado.

Inembargabilidad

Artículo 180.- Los bienes de las entidades de seguro de vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargo dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.091.

Aprobación de planes

Artículo 181.- La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnicos.-contractuales de los planes presentados así como también las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 artículo 105, las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Tratamiento impositivo

Artículo 182.- Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.

En el cálculo de la base imponible del impuesto previsto en la Ley Nº 23.760 en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.

Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.

Libro V

Prestaciones No Contributivas

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas

Artículo 183.- Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

LEY

EDAD

13.337, artículo 2, inciso a)

70 años

13.478, artículo 9, modif. por Ley Nº 20.267

70 años

22.430, artículo 1

70 años

23.891, artículo 4º

60 años

24.018, artículo 3º

65 años

Escalas de edades

Artículo 184.- Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

Edades que se incrementan de

Desde el año

60 a 70 años

60 a 65 años

50 a 60 años

1993

67

62

52

1994

68

63

54

1997

69

64

57

2001

70

65

60

Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edad

Artículo 185.- Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las Leyes Nros 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Extensión a derechohabientes

Artículo 186.- En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.

Financiamiento de prestaciones no contributivas.

Artículo 187.- A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas Generales".

LIBRO VI

Normas sobre el Financiamiento

Artículo 188.- En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado funcionamiento del sistema previsional.

Las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Artículo 189.- (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993)

Artículo 190.- Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

Artículo 191.- A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente:

a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;

b) Cumplida la condición establecida en el artículo 129 de la presente ley, las referencias que la legislación vigente haga a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la presente;

c) Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de capitalización;

d) Con la salvedad de lo prescripto en el artículo 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su promulgación, con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a regir a los sesenta días de la promulgación.

Artículo 192.- Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente:

8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la prestación.

2. Incorpórase como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:

El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad social deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentación.

Artículo 193.- Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013 podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 194.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

ANEXO

(Anexo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008. Vigencia: la reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley)

CALCULO DE LA MOVILIDAD

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

- FE DE ERRATAS -

LEY Nº 24.241

En la edición del 18.10.93 donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 3º inc. a) apartado 1.

DONDE DICE: . actividades especiales.

DEBE DECIR: . actividades especialmente.

En el artículo 7º

DONDE DICE: Tampoco se consideran remuneraciones.

DEBE DECIR: Tampoco se considera remuneración.

En el artículo 60 inciso a)

DONDE DICE: Los afectados por las inhabilitaciones .

DEBE DECIR: Los afectados por las inhabilidades .

En el artículo 78

DONDE DICE: . los requisito enunciados .

DEBE DECIR: . los requisitos enunciados .

En el artículo 118 inciso k)

DONDE DICE: . y pensiones de .

DEBE DECIR: . y pensiones en .

En el artículo 152 inciso b)

DONDE DICE: . multas impuestas en las administradoras .

DEBE DECIR: . multas impuestas a las administradoras .

Antecedentes Normativos

- Artículo 9°, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto Nº 491/2004 B.O. 22/4/2004. Vigencia: la sustitución dispuesta por esta norma comenzará a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial; con excepciones;

- Artículo 9º sustituido por art. 78 de la Ley Nº 25.565 B.O. 21/3/2002. Reforma vetada por Decreto N° 531/2002 B.O. 21/3/2002;

- Artículo 25, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-.

- Artículo 21, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007,que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-;

- Artículo 20, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que derogó el presente artículo pero cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-;

- Artículo 35, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-;

- Artículo 30, primer párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 84, inciso g) incorporado por art. 6º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 9º, primer párrafo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 21 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 833/97 B.O. 29/8/1997. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 32 sustituido por art. 5º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 125 derogado por art. 11 pto. 1° de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Libro I: por Ley N° 24.482 BO 14/6/95 se prorroga por 180 días contados a partir de su promulgación, la entrada en vigencia del presente, respecto del personal en relación de dependencia o autónomo, comprendido en los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social; con excepción de los jugadores, técnicos, trabajadores administrativos y de maestranza de los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino en el lapso que militen en la Primera División "A" y Nacional "B" y Primera División "B" el propio personal administrativo, cnico y de maestranza de dicha Asociación incluidos en los convenios de corresponsabilidad gremial, por Ley N° 24.486 BO 27/6/95. El art. 1° de la Ley N° 24.519 BO 3/8/95 señala que la prórroga dispuesta por la Ley N° 24.482, regirá desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. Dicha prórroga será optativa, pudiendo los productores acogerse al sistema de aportes y contribuciones instaurado por la ley 24.241, con anterioridad al 1 de enero de 1996;

- Libro I: por art. 1° del Decreto N° 806/94 BO 27/05/94 se establece el día 1° de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor del presente respecto del personal en relación de dependencia o autónomo comprendido en las actividades agropecuarias y forestales regidas por convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, fundados en las Leyes Nros. 20.155 y 23.107;

- Libro I: por art. 2° del Decreto N° 806/94 BO 27/05/94, modificado por Decreto N° 1362/94 BO 18/8/94, se establece como fecha de entrada en vigor del presente el 1 de Abril de 1995 para el personal en relación de dependencia o autónomo comprendido en los convenios de corresponsabilidad gremial correspondiente a la actividad futbolística profesional regida por la Asociación del Fútbol Argentino. Por art. 1° del Decreto N° 582/95 BO 25/4/95, se establece un período de transición de TRES (3) meses, contados a partir del 1 de abril de 1995, para la plena vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, respecto del personal administrativo, de maestranza, jugadores y técnicos dependientes de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en las divisionales Primera "A", Nacional "B" y Primera "B". Queda asimismo comprendido en lo estatuido en el párrafo anterior, el personal administrativo, técnico y de maestranza de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA);

- Libro I: por art. 1° del Decreto N° 56/94 BO 21/01/94, se establece el día 15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor del presente;

- Artículo 30, segundo párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994;

- Artículo 30, tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994;

- Artículo 30, Ver Decreto Nº 1306/2000 B.O. 3/1/2001, abrogado por art. 18 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01 B.O. 19/04/2001 -que estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de la Cámara Federal de la Seguridad Social-;

- Artículo 34 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 24.347 B.O. 28/6/1994;

- Artículo 40 sustituido por art. 1° del Decreto Nº 660/94 B.O. 5/5/1994 Norma abrogada por Ley Nº 24.347 B.O. 29/6/1994;

- Artículo 74 inciso o) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993;

- Artículo 74 inciso p) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993;

- Artículo 74, inciso q) vetado por art. 5° del Decreto N° 2091/1993B.O. 18/10/1993;

- Artículo 125, párrafo 3°, vetado por art. 7° del Decreto N° 2091/1993 B.O. 18/10/1993.

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