Jubilaciones Pensiones


Decreto 136-1997

DECRETO N° 136/1997

 

BUENOS AIRES, 12 de febrero de 1997

 VISTO el Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1994, y

 CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto reglamentó, entre otros, el artículo 95 de la Ley N° 24.241, relativo a los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho.

Que, en la práctica, la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

 Que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevinientes y ajenas a la voluntad del afiliado ,que pudieran afectar el empleo durante el curso del último año anterior a la fecha en que se invalide o fallezca.

Que en razón de lo expuesto, se estima necesario modificar aquellos requisitos sobre la base de criterios más adecuados y flexibles.

 Que asimismo, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos que implemente las normas complementarias y aclaratorias con relación a las situaciones especiales que se deriven del desempeño de tareas discontinuas.

 Que el presente se dicta, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 Por ello, 

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°-Modífìcase la reglamentación del artículo 95 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto N° 1120/94, que quedará redactada de la siguiente manera:

 

ARTICULO 95.-Reglamentación

1.  Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones provisionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

 

2.  Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

 

3.  No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 o 2.

 

4.  Si el periodo de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses, se considerará, a los fines enunciados en los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.

 

5.  En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuvo percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.

 

ARTICULO 2°.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinará los requisitos que deberán acreditarse para adquirir la calidad de aportante en el supuesto del desempeño de tareas discontinuas.

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

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