Jubilaciones Pensiones


Decreto 1120-1994

DECRETO N° 1120/1994

BUENOS AIRES, 11 de julio de 1994

VISTO los artículos 27 y 28 y el Capítulo VII, Título III del Libro I de la Ley 24.241, y

 

CONSIDERANDO:

Que el capítulo citado contiene las normas que regulan el financiamiento de las prestaciones establecidas para el Régimen de Capitalización.

 

Que a los fines de establecer el capital complementario a que se refiere el artículo 92 de dicha ley, se hace necesario precisar los conceptos que componen el capital acumulado y los que se deberán excluir a los efectos del cálculo del capital técnico necesario.

 

Que la Ley 24.241 dispone que las normas reglamentarias establecerán la forma de cálculo del capital de recomposición y el plazo para su integración.

 

Que el artículo 95, inciso a) de la ley citada prevé que las normas reglamentarias establecerán los re-quisitos para considerar al afiliado como aportante regular o irregular con derechos, a los fines de la aplicación de los porcentajes definidos en los incisos a) y b) del artículo 97 del mismo cuerpo legal.

 

Que asimismo, resulta necesario reglamentar el procedimiento para el cálculo del ingreso base dentro de los parámetros fijados por los artículos 6º, 8º, 9º, 25 y 97 de la Ley 24.241 y lo preceptuado por el artículo 10 la Ley 23.928.

 

Que por su parte el artículo 27 de la Ley 24.241, al referirse a las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse por el Régimen de Reparto, establece que las mismas serán equivalentes a las previstas para el Régimen de Capitalización.

 

Que a su vez, el inciso a) del artículo 28 indica que el haber de retiro por invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto se determinará según lo establecido en el artículo 97, lo que hace necesario especificar las diferencias entre los conceptos de retiro transitorio y retiro definitivo por invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto, con el fin de establecer las equivalencias entre los afiliados que optaren por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

 

Que, por último, para dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo 27 ya citado, corresponde reglamentar las prestaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de los artículos 28, 92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley 24.241.

 

Apartados 1 y 2  derogados por Art. 1° del Decreto N° 26/1995) .

 

3.         Los haberes de pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación de referencia del causante a que alude el artículo 97 y sus normas reglamentarias.

4.         Los haberes de las pensiones por fallecimiento del beneficiario de prestaciones del Régimen de Reparto se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación que se encontraba percibiendo el causante.

 

Artículo 92 - Reglamentación

1.         El capital acumulado que se deducirá del capital técnico necesario para la determinación del capital complementario, será el producido por la capitalización de los aportes obligatorios, quedando excluidos, si los hubiere, los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias. Todo ello sin perjuicio de las deducciones que correspondan en virtud de lo establecido en el Decreto 55, del 19 de enero de 1994.

2.         Al solo efecto del cálculo del capital técnico necesario, aquellos montos ingresadas en concepto de aportes obligatorios correspondientes a remuneraciones y/o rentas imponibles que excedieran en veinte veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la citada ley, merecerán igual tratamiento que las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos.

 

Artículo 94 - Reglamentación

El capital de recomposición es el valor representativo de los aportes que el afiliado hubiera ingresado en su cuenta de capitalización individual si no se hubiera invalidado. El procedimiento para su cálculo, cuya fórmula se desarrolla en el Anexo I del presente, será el siguiente:

a)         Se considerará como ingreso mensual representativo de las remuneraciones al ingreso base definido en el artículo 97 de la Ley 24.241 y su reglamentación.

b)         Sobre el ingreso base, expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, se aplicará mensualmente el porcentaje del aporte obligatorio definido en el artículo 39 de la misma ley, deducido el porcentaje de la comisión variable que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones hubiere cobrado. Del total resultante se restará, en los casos que corresponda, el monto representativo de la comisión fija que la administradora hubiese percibido, expresado en cuotas del antedicho fondo. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, se considerarán -en los meses de junio y diciembre- los aportes representativos de las respectivas cuotas del sueldo anual complementario.

c)         El capital de recomposición estará dado por la suma de los resultados de los cálculos detallados en el inciso b) para cada uno de los meses durante los cuales el afiliado percibió el retiro transitorio por invalidez.

 

Artículo 95 - Reglamentación (reglamentación según modificación efectuada por artículo 1° del Decreto N° 460/1999).

1.       Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA  (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

       El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante       TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que          cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.

            Cuando los afiliados en relación de dependencia  o autónomos acrediten  el mínimo de años de servicios exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

            En el caso de trabajadores  que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

 

            2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los             efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al    que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses             como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado            autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36)     meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del      mes calendario correspondiente a su vencimiento.

            Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas,  en las que la discontinuidad derive de la             naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes           durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los        acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que           representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

 

            3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los     SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento      del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de       años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la         jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de

            dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

 

            4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente    capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó 2.

 

            5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines        enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.

 

            6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad        de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las   remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán           igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por        desempleo prevista en la Ley Nº  24.013”.

 Artículo 96 - Reglamentación

La integración del capital de recomposición deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO días hábiles a partir de la fecha en que quede firme el dictamen definitivo que revoca el derecho al retiro transitorio por invalidez.

 Artículo 97 - Reglamentación ( texto según Decreto N° 526/1994).

 

1.         El ingreso base se calculará dividiendo por SESENTA (60) la sumatoria de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6º y 8º de la Ley 24.241, que hubieran sido percibidas durante los SESENTA (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud del retiro por invalidez o a  la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma.

            No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la citada ley, aún cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.

 

2.         Si el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses contados a partir de dicha afiliación.

 

3.       Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto.

4.       Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna.

      En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el        artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2°, inciso b) de la misma          ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo           precedente.

      La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley N° 24.241 efectuada por este decreto, en ningún           caso será susceptible  de modificación mediante el pago de aportes adeudados.

4.         Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del causante.

5.         Para los afiliados al Régimen de Capitalización, el ingreso base resultante del procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de la solicitud del retiro por invalidez. La prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en cuotas, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.

 

6.         Para los afiliados al Régimen de Reparto, la prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en pesos, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.

 

7.       Para aquellos afiliados que hubieran optado por el Régimen de Capitalización, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como el producto del número de cuotas  representativas de la prestación de referencia del causante por el valor de la cuota vigente al séptimo  día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo del haber correspondiente. Estará a cargo del Régimen Previsional Público, cuando así corresponda, el pago del proporcional establecido en el Decreto N° 55 de fecha 19 de enero de 1994.

 

8.       Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél que reuniere los requisitos del artículo 19 de la Ley N° 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.

 

9.       La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva cuando se trate de trabajador dependiente, y a partir de la fecha de solicitud de la prestación, cuandos e trate de trabajador autónomo.

      La pensión por fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día       presuntivo  de fallecimiento o deaparición forzada fijado judicialmente.

ARTICULO - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

 

ARTICULO 3º. - De forma.

 

ANEXO I

FÓRMULA DE CÁLCULO DEL CAPITAL DE RECOMPOSICIÓN

 

La fórmula de cálculo del capital de recomposición estará dada por la siguiente expresión:

donde:

CR: capital de recomposición;

IB: ingreso base,

a: porcentaje del IB en concepto de sueldo anual complementario;

A: es igual a 1 en los meses de junio y diciembre si el afiliado es trabajador en relación de dependencia.

En  el resto de los casos es igual a 0;

aot: porcentaje de aporte personal obligatorio en el mes t;

cvt: porcentaje de comisión variable en el mes t;

cft: comisión fija en el mes t;

VCt: valor promedio mensual de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones para el mes t;

n: total de meses durante los que el afiliado percibió retiro transitorio por invalidez.

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